En el tejido legal y social de Costa Rica, la pensión alimenticia emerge como un pilar fundamental en la protección y bienestar de los hijos y cónyuges en situaciones de separación o divorcio. Este concepto, arraigado en principios de equidad y responsabilidad familiar, establece un compromiso financiero entre los progenitores para asegurar el sustento básico y el desarrollo adecuado de los hijos, incluso después de la disolución del vínculo conyugal.
El marco legal costarricense aborda la pensión alimenticia con detalladas disposiciones que buscan garantizar la estabilidad económica de los beneficiarios, estableciendo lineamientos claros sobre su cálculo, revisión periódica y posibles ajustes conforme a las necesidades cambiantes de los hijos y las circunstancias económicas de los progenitores. En esta introducción, exploraremos los fundamentos legales, procedimientos y desafíos asociados a la pensión alimenticia en Costa Rica, así como su relevancia en el contexto de la protección de los derechos familiares y la promoción del bienestar infantil y conyugal.
Ningún deudor de alimentos obligado a pagar pensión alimentaria, podrá salir del país, salvo si la parte actora lo ha autorizado en forma expresa o si ha garantizado el pago de, por lo menos, doce mensualidades de cuota alimentaria, el aguinaldo y la totalidad del salario escolar.
Las personas obligadas a pagar una pensión alimentaria, provisional o definitiva, deberán cancelar por concepto de aguinaldo la suma equivalente a una mensualidad, pagadera en los primeros veintiún días de diciembre, sin necesidad de resolución que así lo ordene.
En la actualidad todos los depositos judiciales por concepto de Pension Alimenticia son tramitados unicamente por el Banco de Costa Rica, razon por la cual apesar de cualquier tipo de acuerdo externo entre las partes es aconsejable para el obligado realizar siempre su respectivo deposito por esta via ya que de lo contrario se puede ver comprometido ante alguna autoridad que le hayan dado la orden de apremio por falta de pago apesar de por buena fe hacerlo por otras vias por comodidad de la parte beneficiada.
De incumplirse el deber alimentario, podrá librarse orden de apremio corporal contra el deudor moroso, salvo que sea menor o mayor de setenta y un años.
El apremio corporal procederá hasta por seis mensualidades, incluyendo el período vigente, siempre que la parte actora haya gestionado el cobro en forma reiterada. El apremio no procederá si se probare que al obligado se le practica la retención efectiva sobre salarios, jubilaciones, pensiones, dietas u otros rubros similares.
El apremio no podrá mantenerse por más de seis meses; se revocará, si la parte interesada recurre a la vía ejecutiva para cobrar la obligación o si el deudor alimentario la cancela.
Se suspenderá la obligación alimentaria, mientras dure la detención, excepto que durante la reclusión se probare que el demandado cuenta con ingresos o posee bienes suficientes para hacer frente a la obligación. La detención por alimentos no condonará la deuda.}
Requisitos de la demanda de Pensión Alimenticia
La demanda de alimentos contendrá fundamentalmente las siguientes indicaciones:
a) Nombre, apellidos y calidades del gestionante y del presunto obligado.
b) Nombre y apellidos de los beneficiarios.
c) Monto que la parte demandante pretende para cada uno de los beneficiarios.
d) Mención de posibilidades económicas de los obligados alimentarios y necesidades de los beneficiarios.
e) Pruebas que fundamentan los hechos de la demanda.
f) Señalamiento del lugar para atender notificaciones.